Lo prometido es deuda, seguimos colgando sentencias hasta el último día laborable judicial . Destaca el caso de un vigilante de seguridad del Banco Popular al que se le colocó el producto después de haber trabajado en este puesto durante 30 años y la segunda sentencia de la AP de Barcelona, igual o más contundente que la primera.
? B POPULAR.-15/06/2011, JPIeI 3 Blanes (particular) con auto del 31/01/2010 en el que se estiman medidas cautelares. Dirección letrada: Carlos Deutú Dalmau y Marc Monnickendam Tarradellas del bufete FRADE GOBEO ABOGADO Y ECONOMISTAS de GIRONA
Esta es una sentencia para reflexionar. El Sr. Manuel Jiménez Espejo, de 70 años y jubilado, fue el vigilante de seguridad de la misma oficina del Banco Popular que le colocó el swap durante más de 30 años. Cuando sus compañeros de trabajo le ofrecieron el producto, él confió ciegamente en sus compañeros de trabajo, no leyó el contrato, nunca pensó que sus antiguos compañeros le podrían engañar.
En este procedimiento se solicitaron medidas cautelares que fueron concedidas según consta en el auto del 31/01/2010.
? BANESTO.- 08/07/2011, JPI 2 León (pyme). Dirección letrada: Bernardo L. García Angulo
Una sentencia más de este letrado leonés. En esta ocasión a favor de una pyme muy luchadora y por la que nos alegramos enormemente. Según nos indica el propio abogado de la defensa, la sentencia:
– Concede una importancia capital al hecho de que no se contenga una fórmula para determinar el coste de cancelación, lo que supone que no se haya facilitado la información precisa y necesaria.
– Incluso la falta de información deriva de la propia terminología del contrato
– Dice que aunque la normativa Mifid no fuera aplicable por no haber entrado en vigor debe operar como pauta de interpretación para conocer la información facilitada
– El hecho de ser licenciada en empresariales no significa nada, puesto que su práctica profesional se limita a la práctica profesional ajena a la bancaria.
– También le otorga importancia al hecho de que el nocional contratado no tenga ninguna relación con el verdadero endeudamiento de la entidad, puesto que las pólizas bancarias existentes estaban en su mayoría amortizadas y el endeudamiento externo más importante lo era con proveedores, no con entidades bancarias.
– Asimismo, es importante para la juzgadora el hecho de que carezca de lógica que la cancelación anticipada tenga un coste de 15.900 cuando resulta que la operación no ha supuesto ningún riesgo para la entidad bancaria.
? CAIXA SABADELL.- 24/03/2010, JPI 8 de Barcelona revocada el 09/05/2011 por la AP 9 de Barcelona.
Otra sentencia más de nuestro querido ‘Duque’, ese afectado anónimo que nos ha mandado ya más de un tercio de las sentencias que forman el ranking.
Esta sentencia, importantísima, de la Audiencia Provincial de Barcelona a favor de un particular que vio cómo le desestimaban su demanda en primera instancia. Sin embargo, la AP de Barcelona lo tiene claro y la revoca condenando a la entidad a devolver las liquidaciones abonadas. La Audiencia, muy consciente del problema al que se enfrentan miles de clientes bancarios, hace, entre otras, la siguiente reflexión:
Por lo que hace al error en el consentimiento, la mayoría de las resoluciones (las hasta ahora dictadas por las diversas Audiencias Provinciales y a falta de resolución del T.S.) entienden que la entidad financiera no ha cumplido todos los requisitos de información precontractual exigidos por la legislación vigente, con lo que concluyen que dicho déficit provoca error excusable en el cliente, lo que, a su vez, motiva la nulidad del contrato por error en el consentimiento. Por regla general no se distingue entre los tipos de cliente, aunque la mayoría son particulares o PYMES, e incluso tampoco se distingue si han tenido asesoramiento profesional o no. Existe, desde luego, cierto recelo ante este tipo de operaciones, motivado por la oscuridad de las cláusulas, la complejidad de las mismas (que algunas veces hace que los propios empleados de la entidad financiera no sepan dar explicaciones completas sobre el producto), la mediana diligencia observada sobre la información precontractual, la forma de comercialización del producto (ofrecido como seguro y no como contrato de riesgo con matices aleatorios), la vinculación a otro tipo de contratos y, algunas veces, la obligatoriedad de suscribirlo para la obtención de algún tipo de crédito.
Seguramente se han utilizado inadecuadamente fórmulas contractuales (swaps) para particulares cuando nacieron como productos para grandes inversores, con conocimientos profundos sobre el funcionamiento del sistema financiero, mercados de valores… Se comenzaron a utilizar precisamente justo cuando se desencadenó la crisis financiera internacional en el verano de 2007, y justo antes de que el EURIBOR se desplomara a mediados del 2008, lo que no deja de ser extrañamente casual, ya que en este tipo de contratos quien sale beneficiado ante ese desplome de los tipos de interés es la entidad financiera.
Y se reitera, se han comercializado como seguros o contratos de cobertura, en muchos casos (y el presente también), sin especificar que era la entidad financiera quien se cubría y protegía ante un más que previsible desplome del EURIBOR, contraviniendo así todos los deberes que les impone la normativa dictada al efecto. En concreto, contraviniendo el art. 79 de la Ley al señalar que «Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes…». Y dentro de esta obligación genérica, la de información, de forma que conforme a lo prevenido por el art. 79 bis existe la obligación de «mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.». Y esta información debe «ser imparcial, clara y no engañosa»…
Sinceramente, sólo podemos reconocer la claridad y agradecer contundencia de ésta sentencia de Barcelona que debería ser citada sistemáticamente en todas las demandas que se presenten a partir de ahora.
Y por último dos sentencias que nos llegan gracias a un compañero letrado y de nuestra querida Malher, siempre atenta a todo lo que sucede en Canarias.
? CAIXA CATALUÑA.- 11/11/2010, JPI 34 Barcelona (pyme). Dirección letrada: José Luis de Mier Vélez. Bufete de Mier.
? CAJA CANARIAS.- 07/04/2011, JPI 2 LPGC (pyme). Dirección letrada: Rua Figueroa.
Y MAÑANA MÁS!!
? CAIXA CATALUÑA.- 11/11/2010, JPI 34 Barcelona (pyme)
? CAJA CANARIAS.- 07/04/2011, JPI 2 LPGC (pyme)
? CAIXA SABADELL.- 24/03/2010, JPI 8 de Barcelona revocada el 09/05/2011 por la AP 9 de Barcelona
? B POPULAR.- 15/06/2011, JPIeI 3 Blanes (particular) con auto del 31/01/2010 en el que se estiman medidas cautelares.
? BANESTO.- 08/07/2011, JPI 2 León (pyme)
4 comentarios
Hola compañeros de fatigas, Wonder la sentencia 110509 no es de caixa Penedes, es de Caixa Sabadell, un saludo Joaquin de Pallejá.
gracias Joaquin, lo he corregido, además teníamos la de primera instancia por lo que pasamos a tener 55 en contra (no 56)!!
Dente lupus, cornu taurus petit