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Hipoteca Multidivisa: El TJUE se pronuncia en el caso húngaro C-118/17

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una nueva sentencia sobre hipotecas multidivisa en Hungría (Asunto C-118/17). Efectivamente, tras la conocida sentencia de Árpád Kásler (Asunto C-26/13), el gobierno húngaro puso en marcha las denominadas ‘Leyes de Rescate’ o ‘Leyes de conversión’.

Estas leyes se anunciaban como protectoras para el consumidor y pretendían resolver el problemas de las hipotecas en divisas en Hungría, sin embargo, se obligaba a cambiar los préstamos indexados en francos suizos a la moneda nacional aplicando el cambio establecido por el Banco Nacional Húngaro en ese momento, consolidando importantes pérdidas para los consumidores. Además, impedía reclamar retroactivamente el daño ocasionado hasta el momento de la conversión.

Este criterio fue adoptado por el Tribunal Supremo Húngaro de manera que los tribunales de nivel inferior comenzaron a dictar sentencias en consonancia con las Leyes de rescate, perjudicando gravemente los intereses de los consumidores.

La ciudadana Zsuzsanna Dunai puso una demanda al ERSTE Bank Hungary Zrt paraq reclamar los daños causados hasta el momento de la conversión, por lo que el tribunal se plantea cuestión prejudicial. Finalmente, el TJUE le da la razón y declara que las Leyes nacionales que buscan reparar un daño causado por una cláusula abusiva, no pueden limitar la reclamación con efectos retroactivos.


Para comprender la complejidad de la situación en Hungría, hemos pedido al profesor Dr. Zoltán László Kiss, experto húngaro y editor del libro Foreign currency loans? Studies, essays, polemical treatises on the ’special banking product’ que nos explique los pormenores del asunto enjuiciado C-118/17 en el contexto húngaro.

A continuación ofrecemos una traducción del artículo cuyo original en inglés se puede consultar en la página del Grupo Europeo para la Defensa de los Consumidores Financieros (FX Loans) dirigido por Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN.

  1. Prefacio
  2. Contexto histórico
  3. Novedades en la sentencia del TJUE asunto C-118/17
  4. Conclusiones

 

1. Prefacio

La legislación nacional que no permita la anulación retroactiva de las hipotecas denominadas en divisas que contengan cláusulas abusivas relacionadas al cambio de divisa es contraria a la normativa de la Unión Europea; el contrato debe anularse y si no puede preservarse una vez expulsadas del contrato las cláusulas abusivas – según sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 14  de marzo de 2019 [1]

 

2. Contexto histórico

En Hungría, con una población de 10 millones de habitantes, se colocaron entre 2001 y 2010 casi 2 millones (concretamente 1.980.000) de préstamos en divisas, denominados mayoritariamente en Francos Suizos.

De estos contratos, aproximadamente 500.000 estaban destinados a la compra de una vivienda, 700.000 para la compra de un coche y 600.000 para préstamos personales. Unos 2/5 de la población (4 millones de húngaros) están afectados directa o indirectamente por el problema de las hipotecas en divisas.

Para ilustrar el grave problema en la sociedad húngara, presentamos 2 ejemplos a continuación:

– de enero de 2010 a agosto de 2017, más de 320.000 viviendas fueron subastadas en ejecución hipotecaria. La razón principal es que los prestatarios devinieron insolventes y los bancos cancelaron anticipadamente los préstamos debido al incremento de las cuotas mensuales. Los bancos justificaron este incremento del tipo de cambio entre la moneda nacional húngara y el franco suizo CHF/HUF.

– en mayo de 2018, las entidades financieras pusieron en marcha 900.000 ejecuciones contra los prestatarios por su vivienda habitual o préstamos personales. De los 900.000 casos, las entidades no obtuvieron nada en 280.000 casos porque los deudores no tenían ningún bien en garantía.

Em 2014 se introdujeron leyes en Hungría para intentar resolver el problema, concretamente la llamada Ley para los hipoteados en divisas (‘foreign currency (FX) denominated borrowing’). Esta Ley, también conocida como la Ley de rescate para los hipotecados en divisas (‘FX Loan Rescue Laws’[2] ), tenía básicamente el  objetivo primordial de mantener los contratos con vida a casi cualquier precio, argumentando que era el interés vital y primordial de los prestatarios.

Por ello, y por las medidas que se tomaron para ‘rescatar’ a los afectados, se conoce también como la Ley Trampa ( ’FX Loan Trap’), por ejemplo:

  • el texto de los contratos fue correfido por ley: el precio de compra y de venta de la divisa se eliminó y se sustituyó por el precio del Banco Nacional de Hungría
  • ordenó una ‘liquidación financiera completa’ para los bancos, y
  • ordenó una ‘conversión’ de los  ‘préstamos en moneda extranjera’ a HUF a las tasas actuales del mercado, a pesar de las protestas de prácticamente la mayoría de los prestatarios.

Como resultado, las leyes aprobadas ofrecieron oficialmente soluciones a los problemas relativamente más pequeños (es decir, diferencias en los tipos de cambio y aumentos de los tipos de interés, implementados unilateralmente por los bancos durante muchos años).

Sin embargo, la carga más pesada, las relacionadas con el riesgo de tipo de cambio, se dejaron exclusivamente sobre los hombros de los deudores, a pesar de que los clientes solicitaron al menos una quita parcial de las cargas relacionadas con los riesgos de tipo de cambio entre los deudores, los bancos y el estado. debido a las fallas de todo el sistema de supervisión bancaria estatal entre 2001-2010 y el anterior punto de vista oficial original de la política (citando al Primer Ministro, quien anunció oficialmente en 2011 que tienen muchas evidencias de que todos los bancos engañaron a las masas de consumidores) , cuando ofrecieron con agresiva campaña de marketing los préstamos denominados en divisas a clientes subprime).

Por lo tanto, los deudores no pudieron deshacerse de la trampa de los ‘préstamos denominados en divisas’, incluso si la injusticia del riesgo de tipo de cambio no pudiera mantenerse, a pesar de los intereses de los deudores.

Las leyes tampoco exigían que los prestatarios pudieran declarar sus contratos inválidos retroactivamente, incluso si sus contratos contenían muchos términos contractuales abusivos (como el riesgo de tipo de cambio).

A pesar de las protestas de los deudores, las leyes se invocaron sobre la base de la presunción oficialmente declarada de que el único interés de los deudores engañados era mantener su contrato vigente. Más de 144.000 clientes presentaron quejas por escrito a sus bancos debido a la injusticia percibida por la  Ley «aprobación financiera».

Más de 40.000 consumidores húngaros demandaron a sus bancos – pero ninguno de ellos ha ganado en estos 10 años en el Tribunal Supremo Húngaro. La jurisprudencia actual es la siguiente:

  • Los contratos en disputa se «sanaron» retrospectivamente en serie,
  • Los propios jueces integraron los contratos inválidos en tribunales,
  • Hasta 10 años después del contrato, los jueces integran de nuevo en el contrato los elementos faltantes (por ejemplo, el monto del préstamo en HUF, la tasa de interés, la cuota, el APR) … ¡todo para mantener el contrato vigente!

¡La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C-118/17 ha destruido este fundamento!

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3. Novedades en la sentencia del TJUE, Asunto C-118/17

Los Jueces en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la Curia):

  • han estudiado el caso a fondo y han constatado que, en base a hechos y evidencias, los prestatarios no tenían interés en mantener sus contratos a toda costa,
  • eran conscientes de que, enbase a los principios de protección de los consumidores de la UE, los puntos contractuales desleales no deberían conllevar consecuencias jurídicas negativas y vinculantes para los consumidores,
  • las cláusulas abusivas deben considerarse por no puestas, por lo que los bancos no pueden exigir ningún derecho o reclamo sobre las mismas,
  • cualquier cláusula abusiva debe, en principio, considerarse que nunca ha existido, de modo que no puede tener ningún efecto sobre los consumidores, quienes deben poder estar en la misma situación legal y objetiva en la que habrían estado en ausencia de la cláusula en cuestión,
  • la ley debe garantizar y crear un derecho para que los consumidores recuperen las pérdidas obtenidas de manera incorrecta por los bancos.

La Curia se remite al razonamiento de sus juicios anteriores (por ejemplo, la sentencia C-51/17 y los aspectos sustantivos de la sentencia C-26/13 y C-186/16), que enfatizan en que la información previa al consumidor es apropiada, si el consumidor también puede evaluar las consecuencias económicas de la variación del tipo de cambio sobre la base de la información precontractual proporcionada por la entidad.

La sentencia C-51/17 establece que las llamadas ‘Leyes de Rescate de Préstamos FX’ (principalmente Leyes DH 1-3) no se han referido a este tema y, a pesar de las normas que han introducido, la abusividad de los términos del contrato, puede ser examinada:

  • Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente», que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, una cláusula contractual modificada por una disposición legislativa nacional imperativa, adoptada tras la celebración de un contrato con un consumidor y que tiene por objeto suplir una cláusula viciada de nulidad contenida en dicho contrato. (párrafo 49. de la sentencia C-51/17)[3]

La cuestión del riesgo en el tipo de cambio y el cambio de contrato unilateral también debe interpretarse en términos de «no negociados individualmente»:

  • «En lo que atañe, más concretamente, al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien es cierto que esta disposición exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales», no lo es menos que la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial— (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 64 y 65).. ‘ (párrafo 56 de la sentencia C-51/17)

Por un lado, en general la Curia prefiere la nulidad parcial del contrato si encuentra cláusulas abusivas, que pueden ser reparados por los tribunales en favor de los intereses de los clientes.

Por otro lado, la Curia enfatiza en el juicio C-118/17: en caso de cualquier intervención por parte de la legislación nacional o de los tribunales nacionales, la prioridad debe ser los derechos e intereses de los clientes, y evitar potenciales riesgos. Consecuencias serias y desfavorables para los clientes:

  • «Asimismo, debe también precisarse que, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional para mantener la existencia del contrato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta posibilidad queda limitada a los supuestos en que la anulación del contrato en su totalidad podría acarrear consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, de modo que este sería penalizado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 61).» (párrafo 54. de la sentencia C-118/17)

La Curia llama la atención sobre el hecho de que:

  • Los considerandos decimotercero y vigesimoprimero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), tienen la siguiente redacción: «Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo» (párrafo 3. de la sentencia C-118/17)
  • A este respecto, debe recordarse en segundo término que, en lo referente a las cláusulas contractuales relativas al riesgo del tipo de cambio, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que a tales cláusulas, en cuanto definen el objeto principal del contrato de préstamo, les resulta de aplicación el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedando excluidas de la apreciación de su carácter abusivo solo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 68 y jurisprudencia citada).  (párrafo 48. de la sentencia C-118/17)
  • Si, en tercer término, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio controvertida en el litigio principal no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicho artículo 4, apartado 2, le incumbe examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si esta causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato en detrimento del consumidor de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 64). (párrafo 49. de la sentenciaC-118/17)
  • En cuarto término y por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del carácter eventualmente abusivo de tal cláusula, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige, tal como se ha recordado en el anterior apartado 39, que los Estados miembros establezcan que no vincularán al consumidor, en las condiciones determinadas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (párrafo 50. de la sentencia C-118/17)
  • Pues bien, en el presente asunto, como ya se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 48, la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio define el objeto principal del contrato. Así, en tal supuesto, no parece jurídicamente posible mantener la existencia del contrato, siendo este un extremo que, no obstante, debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente. (párrafo 52. de la sentencia C-118/17)

El Tribunal también llama la atención sobre el hecho de que:

a. La práctica judicial (especialmente con respecto a las ‘decisiones de solución de unidad civil’ (PJE) emitidas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Hungría) no debe «negar» las normas de la UE relacionadas con la protección de los intereses de los consumidores en lugar de favor de los intereses de los bancos y / o proveedores de servicios financieros de comportamiento ilícito. Por consiguiente:

  • la condición inválida no puede tener el mismo efecto legal que la válida,
  • no es admisible (mal) interpretar la legislación nacional en lo que respecta a la determinación retroactiva del monto del préstamo, la determinación de los detalles de reembolso y / o la determinación de intereses (como, por ejemplo, en Hungría, antes del 1/2016 ‘Decisión de acuerdo de unidad civil’ / PJE /), o
  • el encargado de hacer cumplir la ley nacional no puede decir que el motivo de la nulidad como nulidad total según la ley nacional es, de hecho, solo una ineficacia parcial (como se indica en la ‘decisión de acuerdo de unidad de ley civil’ / PJE / 6/2016 con respecto a varios párrafos, por ejemplo, 213.§ . (1) – de la Ley anteriormente vigente sobre entidades de crédito y empresas financieras [4] .

b. Debido al principio de primacía de la ley de la UE, no son aplicables las ‘decisiones de acuerdo de unidad de la ley civil‘ (PJE), que perjudican los derechos e intereses escritos de los clientes ciudadanos a favor de los bancos / proveedores de servicios financieros que mantienen en vigencia los contratos injustos, y podría causar consecuencias potencialmente serias y desfavorables para los clientes.

c. La sustitución de cualquier condición por una disposición desechable de la ley nacional debe tener como objetivo restablecer el equilibrio entre las partes contratantes (es decir, clientes ordinarios frente a bancos profesionalmente bien informados) :

A este respecto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente parece desprenderse que una de las disposiciones de las leyes nacionales controvertidas en el litigio principal, concretamente el artículo 37, apartado 1, de la ley DH 2, implica que, cuando el consumidor invoque el carácter abusivo de cualquier otra cláusula diferente a la relativa al diferencial de tipos de cambio o a la que permite un incremento unilateral de los intereses, los gastos y las comisiones, este debe también solicitar que el juez que conoce del asunto declare válido el contrato hasta la fecha en la que dicte su resolución. Así, esta disposición impediría, en contra de lo ordenado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que el consumidor no quedara vinculado por la cláusula abusiva en cuestión, en su caso a través de la anulación en su conjunto del contrato correspondiente cuando no pueda subsistir sin dicha cláusula.» (párrafo 53. de la sentencia C-118/17).

d. Asimismo, debe también precisarse que, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional para mantener la existencia del contrato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta posibilidad queda limitada a los supuestos en que la anulación del contrato en su totalidad podría acarrear consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, de modo que este sería penalizado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 61).’ (párrafo 54. de la sentencia C-118/17).

Sin embargo, el consumidor mismo es el dueño del caso, no el banco/institución financiera o el tribunal. De acuerdo con la directiva de protección al consumidor relevante: si el consumidor decide que sus intereses están más en línea con la determinación de nulidad total e incluso el reembolso inmediato del monto del préstamo pendiente, él / ella tiene el derecho de elegir esta solución.

Además, la ley húngara también le da al tribunal la posibilidad de pagar a plazos [5] en tales casos, ya que es culpa del banco y no es responsabilidad del consumidor que su contrato sea nulo y sin efecto.

Por todo ello, el plazo de pago de las cuotas puede extenderse incluso hasta el final de la duración del contrato, ya que el propio consumidor se ha comprometido a reembolsar el monto del préstamo y los intereses legalmente establecidos en un plazo determinado.

En consecuencia, la nulidad total del contrato no implica necesariamente la obligación por parte del consumidor de reembolsar de inmediato todo el importe.

Además, la eliminación del riesgo de tipo de cambio en el contrato solo permite la liquidación en moneda nacional (HUF), ya que el consumidor realmente recibió la cantidad del préstamo solo en moneda nacional (HUF).

Existe un derecho legalmente fundamentado para que cada cliente denuncie y cuestione la legalidad de la introducción del riesgo de tipo de cambio, y este derecho no puede ser descartado por una Ley naciona (como sucedió en Hungría con las leyes de rescate o de conversión).

El TJUE no ha considerado que las leyes de conversión húngaras en general sean totalmente contradictorias, antagónicas a la Directiva 93/13 de la UE. Además, la Curia evaluó que al menos dos problemas (es decir, los términos injustos del riesgo del tipo de cambio y la modificación unilateral de los contratos) que ya se han resuelto. Por eso, según la Curia, ya no es necesario investigar la abusividad de estos dos elementos en los contratos.

Sin embargo, tal y como evalúa el TJUE, si se puede examinar la cuestión de la falta de equilibrio en el plazo del riesgo de tipo de cambio.

Además, el TJUE se remite a una respuesta anterior dada a la Pregunta 3 en la Sentencia C-186/16 en la resolución de remisión, aclarando aún más la profundidad de la información que debe proporcionarse a los consumidores:

«Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras.«

«Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.» [6](víd. párrafos 50, 51,  C-186/16)

Por todo ello, es obligación de los tribunales nacionales examinar cuidadosamente, a la luz de todas las circunstancias del procedimiento principal y, en particular, si los bancos, como vendedores de productos financieros y proveedores de servicios, engañaron a los clientes ingenuos al abusar de su posición objetivamente desigual, basada en su experiencia y conocimiento de las posibles fluctuaciones de los tipos de cambio y el riesgo de moneda extranjera. Un desequilibrio significativo que implica que la condición relacionada con el riesgo de tipo de cambio debe ser comprensible para el consumidor no solo en términos de forma y gramática, sino también en términos de contenido específico, en el sentido de que el consumidor medio, bien informado, razonablemente atento y prudente no sea capaz de reconocer únicamente que la moneda nacional puede depreciarse en relación con la moneda en la que se registra el préstamo, sino que también sea capaz de evaluar las consecuencias económicas, posiblemente significativas, que tal condición implica en sus obligaciones financieras.

En su respuesta a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente, Curia declara que el contrato debe evaluarse a la luz de las circunstancias y condiciones conocidas en el momento de su celebración.

La Curia recordó la naturaleza y la importancia del interés público en brindar protección a los consumidores en una posición vulnerable frente a los bancos como proveedores de servicios financieros, lo que requiere que el órgano jurisdiccional nacional examine por propia iniciativa la naturaleza desleal del término del contrato cubierto por la Directiva 93 / 13, compensando así la situación de desequilibrio entre el consumidor y el banco (como vendedor del proveedor especial de productos y servicios financieros). Por lo tanto, no le corresponde al tribunal mantener la posición de desequilibrio del banco como proveedor de servicios financieros, sino eliminarla para el consumidor.

La Curia también llama la atención sobre el hecho de que, en el interés público de la protección otorgada a los consumidores, el artículo 6 de la Directiva 93/13 debe considerarse equivalente a la legislación nacional, es decir, la Directiva tiene efecto directo a este respecto. .

Además, la Curia dijo que se resolvería como si la cláusula no existiera:
«No obstante, por lo que se refiere a este artículo 6, apartado 1, el Tribunal de Justicia también ha resuelto que esa disposición debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, con el consiguiente restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula ….«(párrafo 41, C-118/17)

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4. Resumen

[6] Víd Sentencia TJUE (Sala Segunda) 20.9.2017, asunto C‑186/16,

Sobre la base de lo anterior, la sentencia C-117/17 (y anteriormente también la sentencia 51/17) cuestiona fundamentalmente las decisiones del Tribunal Supremo de Hungría (‘decisiones de acuerdo de unidad de derecho civil’ / PJEs / 6/2013, 1/2016), por lo que no son aplicables al procedimiento porque las decisiones mencionadas anteriormente por:

  • contradecir las disposiciones citadas de la Directiva 93/13 de la UE,
  • no proteger los intereses de la mayoría de los clientes (en su lugar: proteger los intereses de los bancos, como proveedores de servicios engañosos de productos financieros tan fraudulentos y altamente tóxicos),
  • no ser adecuados para restablecer el equilibrio entre las partes.

Se confirma que los tribunales tienen el deber de examinar los contratos de oficio y deben encontrar todas las cláusulas abusivas en los mismos.

Otro elemento importante de la sentencia es que abre la posibilidad de un litigar contra el contenido de las ‘decisiones de solución de unidad de derecho civil’ / PJEs / emitidas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Hungría, que deben ser seguidas obligatoriamente por los jueces del nivel inferior. Una jurisprudencia que está dando lugar a una cierta uniformidad de las sentencias a favor de los bancos en contra de los clientes.

Hungría se unió a la Unión Europea hace 15 años. Anteriormente, se había comprometido a hacer cumplir los principios del derecho y hacerse cargo de toda la legislación de orientación. Durante años, se llevaron a cabo los preparativos y la aplicación de la legislación de la UE. Ahora, sin embargo, sostenemos que los tribunales húngaros no pueden (ni se atreven) a aplicar las normas de la UE sobre protección al consumidor.

¡No se puede debilitar la protección proporcionada al consumidor! El objetivo de la protección del consumidor no es «sanar» retroactivamente los contratos con cláusulas abusivas, sino obligar a los bancos a redactar contratos justos por adelantado.

La tarea principal para el futuro, por lo tanto, es construir un sistema de prevención más sólido en toda la UE, con una metodología plausible, con un sistema de sanciones generalizado contra los bancos que se comportan ilegalmente. Un sistema de protección al consumidor tan sólido e integrado en toda la UE, en estrecha cooperación con fuertes grupos de interés de la sociedad civil y grupos de clientes, podría prevenir de manera efectiva las infracciones bancarias, y podría informar a los bancos sobre multas muy graves y daños significativos en caso de cualquier mala práxis.

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Fuentes:

Sentencia TJUE (Sala Tercera) 14.3.2019, asunto C-118/17 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central de Distrito de Buda, Hungría), mediante resolución de 9 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2017, en el procedimiento entre Zsuzsanna Dunai y ERSTE Bank Hungary Zrt.,

Sentencia TJUE (Sala Segunda) 20.9.2018, asunto C-51/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), mediante resolución de 17 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2017, en el procedimiento entre OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt. y Teréz Ilyés, Emil Kiss.

Sentencia TJUE (Sala Segunda) 20.9.2017, asunto C‑186/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 3 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2016, en el procedimiento entre Ruxandra Paula Andriciuc y otros y Banca Românească SA,

Devizás! Feltétlenül nézd meg! Dr.Szepesházi elmagyarázza az Európai Bíróság ítéletét. Online: https://civilkontroll.com/devizas-feltetlenul-nezd-meg-dr-szepeshazi-elmagyarazza-az-europai-birosag-iteletet/

Madari, Tibor (18/03/2019.) A C-118/17 értékelése (2019-03-18). Online:  http://hitelsikerek.hu/c-118-17-ertekelese/

Szabó, József (15/03/2019) A C-118/17 ügy tanulságai (2019.03.15) ] http://www.hitelesmozgalom.eoldal.hu/cikkek/birosag/a-c-118-17-ugy-tanulsagai.html


[1] Víd: Sentencia TJUE (Sala Tercera) 14.3.2019, asunto C-118/17

[2] Las llamadas ‘Leyes de Rescate de Préstamos en Divisas’ (DH 1-7) se emitieron en Hungría en 2014-2015, de las cuales las Leyes DH 1-3, emitidas durante el año 2014 fueron las más importantes con respecto a este tema:

  • DH1 – 2014. évi XXXVIII. törvény a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről. Available (Online): https://net.jogtar.hu/jr/gen/hjegy_doc.cgi?docid=A1400038.TV
  • DH2 – 2014. évi XL. törvény a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről.. Available (Online): https://net.jogtar.hu/jr/gen/hjegy_doc.cgi?docid=A1400040.TV&txtreferer=A0000250.KOR
  • DH3 – Az egyes fogyasztói kölcsönszerződések devizanemének módosulásával és a kamatszabályokkal kapcsolatos kérdések rendezéséről szóló 2014. évi LXXVII. törvény. Available (Online): https://net.jogtar.hu/jr/gen/hjegy_doc.cgi?docid=A1400077.TV
  • DH4 – A fogyasztónak nyújtott hitelről szóló 2009. évi CLXII. törvény és egyes kapcsolódó törvények módosításáról szóló 2014. évi LXXVIII. törvény. Available (Online):https://net.jogtar.hu/jr/gen/hjegy_doc.cgi?docid=A0900162.TV
  • DH5 – 2015. évi II. törvény a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseivel összefüggő, valamint egyéb magánjogi tárgyú törvények módosításárólhttps://mkogy.jogtar.hu/?page=show&docid=a1500002.TV
  • DH6 – 2015. évi LII. törvény a banki elszámolás során tapasztalt visszaélések elleni fellépéshez szükséges törvények módosításáról. Available (Online): https://mkogy.jogtar.hu/?page=show&docid=a1500052.TV
  • DH7 – 2015. évi 145. törvény – az egyes fogyasztói kölcsönszerződésekből eredő követelések forintra átváltásával kapcsolatos kérdések rendezéséről. Available (Online): https://net.jogtar.hu/jr/gen/hjegy_doc.cgi?docid=A1500145.TV

[3] Sentencia TJUE (Sala Segunda) 20.9.2018, asunto C-51/17

[4] A hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. évi CXII. törvény /Hpt./ . Available (Online) :  http://www.complex.hu/kzldat/t9600112.htm/t9600112_0.htm

[5] Víd, por ejemplo:

  • 1952. évi III. törvény a polgári perrendtartásról (régi Pp.): r. Pp. 217.§. (2) és (3) bekezdés,
  • 2016. évi CXXX törvény a polgári perrendtartásról (új Pp.): új Pp. 344.§. (2), (3) bekezdés).

[6] Víd Sentencia TJUE (Sala Segunda) 20.9.2017, asunto C‑186/16,

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