EL TRATAMIENTO DEL CREDITO PUBLICO EN LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 381/2019 DE 2 DE JULIO DE 2019.
Artículo de María Gracia Iribarren (abogada colaboradora de ASUFIN) en el Diario de Navarra.
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La ley 25/2015 vino a regular en nuestro país lo que se conoce como Ley de Segunda Oportunidad.
Tal y como establece la propia exposición de motivos, el objetivo de la misma es que: “una persona física, a pesar del fracaso económico empresarial y personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”
Con el fin de conseguir este objetivo se reguló un procedimiento que se inserto en la ley concursal y que permitía llegar al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, siempre que se cumpliesen una serie de requisitos.
A diferencia de otros países de nuestro entorno, la ley establece dos procesos diferentes, la exoneración inmediata y la exoneración diferida. Es decir si el deudor, que cumple unos requisitos, tras la liquidación del activo, no tiene deuda contra la masa o créditos privilegiados, el juez le otorga una exoneración automática.
Si el deudor, tras la liquidación, tiene créditos contra la masa y créditos privilegiados, entre los que se encuentran los créditos de derecho público, (TGSS y Hacienda, fundamentalmente), deberá someterse a un plan de
pagos, de forma que la exoneración es diferida en el tiempo. Dicho plan, la ley exige que sea aprobado judicialmente.
El problema surge con la interpretación del artículo 178 bis. Apartado 6 que regula el plan de pagos, dado que se han generado dos interpretaciones totalmente diferentes para su aplicación.
La mayoría de los juzgados mercantiles, los de primera instancia y las Audiencias Provinciales, consideran que el crédito público tiene que ser incluido dentro del plan de pagos y someterse a la aprobación judicial,
mientras que los organismos públicos acreedores de esos créditos, Tesorería General de la Seguridad Social y Hacienda Pública, han considerado desde un inicio que dicho crédito no está sometido al plan de pagos y que el
aplazamiento o fraccionamiento se rige por su normativa específica.
Este tratamiento de los créditos públicos y la interpretación que hacen los organismos públicos, ha llevado a criticar y poner en tela de juicio el mecanismo de la ley de segunda oportunidad, por parte de muchos sectores.
Por un lado, existe mucho deudor con deuda pública, que al plantear la problemática que se da con este tipo de deuda, desiste de utilizar este mecanismo.
Por otro lado los más optimistas, utilizan la segunda oportunidad, y ven que nunca llega, dado que el proceso es complicado, y además las entidades públicas recurren, en su mayoría, las resoluciones que en los planes de pagos
incluyen la deuda pública. Ello conlleva una inseguridad jurídica ya que se alarga el proceso y el concursado no tiene garantía de conseguir la segunda oportunidad.
La Sentencia, dictada por el Pleno de la Sección Civil del Tribunal Supremo ha venido a clarificar esta situación dando una interpretación que suscribo totalmente y que si se me permite, considero que derrocha sentido común.
La Sala manifiesta expresamente, que la norma contiene una contradicción, por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos contra la masa y privilegiados en cinco años, que ha de ser aprobado por la
autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
La Sala, teniendo en cuenta los preámbulos de la propia Ley y exposición de motivos, el contexto internacional, entre otros la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la
insolvencia y el fracaso empresarial que ha desembocado en la Directiva 2019/2023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de restructuración preventiva y exoneración de deudas, concluye que ha de
subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial, es decir el crédito público no puede tener un tratamiento que eluda el control judicial y debe de someterse al plan de pagos aprobado por
el juez.
Finalmente hay que destacar la importancia de esta Sentencia que además de seguridad jurídica, da posibilidades a los escépticos a creer que una segunda oportunidad es posible y ello, unido a la nueva directiva de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, seguro que consigue que el mecanismo de segunda oportunidad, cumpla con su objetivo y sea un instrumento para tantas personas que en la actualidad y debido a múltiples factores, se ven limitados a la hora de intentar comenzar de nuevo.
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2 comentarios
Buenos días,y como se llevaría una deuda de Hacienda por motivo de dación en pago desde el 2009 ,actualmente en paro .
Buenos días Nelson, nuestro equipo se pondrá en contacto contigo para revisar tu situación. Intentaremos ayudarte!