Aprovecha una cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura para tildar de “inexactas” las conclusiones del TJUE y de estar “inducido” por explicaciones erróneas
El Tribunal Supremo ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE por la comisión de apertura en la que acusa al Alto Tribunal europeo de emitir pronunciamientos “erróneos” e “inducidos” por, al parecer, planteamientos intencionadamente incompletos y equívocos. Nos resulta sorprendente comprobar cómo el Alto Tribunal quiere hacer ver que las sentencias falladas por el Tribunal de Justicia europeo han partido de cuestiones prejudiciales que plantean una “exposición inexacta e incompleta de las normas de Derecho nacional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español”.
En palabras de Patricia Suárez, presidenta de la asociación, se trata de “un lacrimógeno escrito del Supremo que, no solo no acepta su error, sino que acusa a terceros de haber llevado al tribunal europeo a sentencias inducidas. Parece claro que el Supremo lleva bastante mal que desde Europa se le haya corregido en numerosas ocasiones, motivo por el cual desde ASUFIN denunciamos a la Comisión Europea, y no parece dispuesto a dar su brazo a torcer”.
El Tribunal Supremo llega a afirmar que la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), que plantea la posible abusividad de la cláusula de apertura, y que da la razón a los consumidores, “estuvo condicionada por un planteamiento distorsionado”. En concreto, el Alto Tribunal razona que el TJUE hizo mención a las normas que regulan las comisiones en general pero “omitió la norma que regula específicamente la comisión de apertura”.
Y con ello viene a decir que para el cobro de todas las comisiones se tiene que justificar que el servicio se ha prestado de manera efectiva pero que para la comisión de apertura no hace falta. Un planteamiento que, de facto, daría carta blanca a las entidades financieras para cobrar lo que quisieran por cumplir con sus obligaciones.
Otra cuestión que nos llama poderosamente la atención es que si el Tribunal Supremo considera que no solo en el caso de la comisión de apertura, sino que en general, se han elevado al TJUE cuestiones prejudiciales con planteamientos sesgados que han dado lugar a sentencias inducidas en contra de su jurisprudencia.
En este sentido, Patricia Suárez razona “el Supremo no solo falta a la inteligencia de los magistrados europeos sino que obvia el hecho de que la Abogacía del Estado acude a Europa precisamente para defender su jurisprudencia, permitiéndole al TJUE contrastar sus argumentos con los de la abogacía de consumo y la de las entidades financieras. Es una pena que en lugar de acatar las decisiones de la justicia europea, nuestro más alto tribunal alargue la litigiosidad bancaria a favor de las entidades y en contra de los consumidores.”
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La regulación sectorial que facultaba a las entidades financieras, a pactar con sus clientes las denominadas comisiones de apertura, en esencia, se reducían a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito [BOE 303 de 19 de diciembre de 1989]; y a su complementaria Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios [BOE 112 del 11 de mayo de 1994]. Ambas normas, de carácter sectorial, contenían previsiones sobre control de transparencia impuestas a las entidades financieras – pocas veces recordadas – y que, de ordinario, los bancos y entidades financieras no solían cumplir lealmente. Sic.
– Orden de 12 de diciembre de 1989.
Artículo 5, inciso final: “En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos” .
– Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dejaba claro en su exposición previa sus objetivos:
(…) La Orden, cuya finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Téngase presente que la primera premisa para el buen funcionamiento de cualquier mercado, y, a la postre, la forma más eficaz de proteger al demandante de crédito en un mercado con múltiples oferentes, reside en facilitar la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito, estimulando así la efectiva competencia entre éstas”.
Citada Orden [complementaria que no sustitutiva de la de diciembre de 1989], imponía a las entidades financieras diversas obligaciones de transparencia en la información precontractual que debían prestar a sus clientes. Veamos algunas.
Artículo 3. Folleto informativo. 1. Las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I de esta norma. Si se trata de impresos que no contuvieran toda la información prevista en el citado modelo, las entidades deberán completarlos antes de su entrega. 2. La entrega del folleto será gratuita, pudiendo el interesado conservarlo en su poder aun cuando opte por no concertar el préstamo con la entidad. 3. Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo y lo establecido en el artículo 4.1, las condiciones contenidas en el folleto informativo tendrán carácter orientativo, lo que se hará constar en él de forma expresa.
(…)”.
Artículo 5. Oferta vinculante. 1. Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, la entidad de crédito vendrá obligada a efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo. La oferta se formulará por escrito, y especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de esta Orden para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. 2. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con la antelación a que se refiere el número 2 del artículo 7, en el despacho del Notario autorizante.
Finalmente, es cierto que en su Anexo II la Orden [destinada a las entidades financieras por tratarse de norma de carácter sectorial] recogía unos parámetros adicionales de exigencia en cuanto a su inclusión como, por ejemplo, el que cita la apelante:
4. Comisiones. 1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.
Pero dichas exigencias formales o pautas en cuanto al contenido de dicha comisión, no excluyen en ningún modo la obligación de la entidad de especificar exactamente [exigencia necesaria en la oferta vinculante del artículo 5 de la Orden] en qué consiste la propia comisión de apertura (ya sea gasto de estudio, de concesión o tramitación u otros similares…).
Dicho sea lo anterior, al margen de que la Orden de 5 de mayo de 1994, como se ha dicho, complementaria de la analizada de 12 de diciembre de 1989, no excluía o eliminaba el control o límite que preveía esta última la cuál decía (como también se ha visto): “En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos”.
En este estado de cosas, se hace difícil comprender como un consumidor medio puede solicitar o demandar en firme un servicio que ni tan siquiera conoce en qué consiste.
Se conoce la fecha aproximada del fallo del TJUE sobre las comisiones de apertura??? Tengo parada la devolución de claúsulas ilegales hadte que se pronuncie el Tribunal Europeo…
Buenas tardes Domingo, aún no hay fecha conocida para el fallo de la sentencia. Sin embargo, puedes apuntarte a nuestra newsletter o seguirnos en nuestras redes sociales para ser el primero en enterarte cuando se publique.
Muchas gracias y que pases un buen día.