El Banco Santander ha sido nuevamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia nr. 8 de Granada debido a la deficiente comercialización de los denominados Valores Santander.
La sentencia declara nulo el contrato por error invalidante del consentimiento, condenando al banco a devolver a la actora 150.000 euros, con restitución de los intereses devengados por las acciones. Además del error, el juzgador también valora el incumplimiento de normativa imperativa:
El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la sentencia de la sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2012 , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, sí pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado. Y añadir, que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada.
Así mismo destaca la obligación de la entidad por suministrar una correcta información acerca de los riesgos del producto:
No es excusable la actitud de la entidad bancaria a la hora de asesorar e informar adecuadamente a su cliente respecto a los aspectos relevantes del producto que se le está vendiendo, ello en razón de las exigencias generales de claridad y trasparencia a las que está sometida la práctica bancaria, y del principio general de buena fe. Éste obliga en general al vendedor a poner en conocimiento del comprador todas las circunstancias del producto que sean esenciales en la decisión de contratar y, desde luego, a no ocultar deliberadamente aspectos relevantes o incluso a transmitir información que no resulta cierta. Y permite exigir a la entidad bancaria un deber de lealtad hacía su cliente, especialmente en cuanto a la información precontractual necesaria para que el cliente pueda tener una adecuada percepción del contrato y decidir con suficiente conocimiento de causa.
Una vez más el juzgador considera que la Orden de compra no contiene toda la información necesaria a pesar de constar la entrega del tríptico informativo «dífícilmente comprensible» para una persona sin experiencia financiera:
Así, ha quedado probada la ausencia de una información suficiente al demandante para suscribir el contrato. Según consta en el documento n° 2 de la contestación a la demanda, consistente en la orden de compra de los Valores Santander, se hace referencia a que a la firma del citado documento la demandante había recibido el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada en la CNMV. Pues bien, si se observa el contenido de dicho Tríptico, aportado como doc n° 8 de la contestación, el mismo contiene la operativa del producto en términos tales que difícilmente resulta comprensible para una persona lega en conocimientos financieros, considerando este Juzgador que la demandante, una persona de unos 70 años a la fecha de suscripción del producto, no tenía dichos conocimientos, o por lo menos no se ha acreditado dicho extremo por la parte demandada, que era a quien corresponde la carga de probar dicho extremo. Entiende este Juzgador que el producto contratado era de evidente riesgo y no de un riesgo moderado, habiendo calificado el testigo D. empleado de la demandada, como de perfil moderado a la demandante, valoración que por otra parte este Juzgador no comparte. Pero sin duda, lo que determina a juicio de este Juzgador la existencia de un error invalidante en la contratación del producto es el hecho de que no fue la demandante quien solicitó expresamente a la entidad financiera la contratación de los Valores Santander, sino que fue precisamebnte dicha entidad quien le ofreció dicho producto, en atención a ser una cliente preferente del Banco. Así lo puso de manifiesto el testigo D. empleado de la demandada y persona de confianza de la propia parte actora. Dicho testigo manifestó en el acto de la vista que considera a Dña. como una inversora conservadora. Asimismo manifestó que según las características del producto, durante determinados periodos de tiempo se abrían ventanas para canjear los valores por acciones y que él personalmente aconsejó a la demandante no vender, posiblemente entiende este Juzgador por la creencia de que dicho testigo tuviese de la mejora de la situación económica del país, bastante deteriorada ya en aquellos momentos.
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Dirección Letrada: Enrique Tello Ruiz
Banco: Santander
Producto: Valores Santander
Perfil: Particular
PDF: S_140122_BSantander_JPI8_Granada_Valores_PART_SIN.pdf